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Decreto Vigente

Artículo diecisiete. Subsidio por recuperación.

Artículo diecisiete del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. · BOE-A-1972-944

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1972-06-28.

Texto consolidado

Uno. Para percibir el subsidio por recuperación, cuando la incapacidad se derive de enfermedad común, se exigirá haber cumplido un período previo de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que se produzca la baja por tal causa.

Dos. Los trabajadores que reciban las prestaciones de recuperación profesional sin tener derecho a subsidio por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional ni a prestaciones económicas por invalidez permanente, percibirán un subsidio por recuperación equivalente al setenta y cinco por ciento de la base reguladora que hubiera servido para determinar la cuantía de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria en la fecha en que se inicie la recuperación,

Tres. Los trabajadores declarados en situación de invalidez permanente, parcial o total para la profesión habitual que se sometan a procesos de recuperación percibirán un subsidio, cuya cuantía será, respectivamente, del setenta y cinco y del veinte por ciento de la base que hubiera servido para fijar la cuantía del subsidio por la incapacidad laboral transitoria de la que se haya derivado la invalidez; dicho veinte por ciento será complementario de la pensión de invalidez permanente total.

Cuatro. El subsidio por recuperación será incompatible con la percepción de un salario.

Cinco. El subsidio por recuperación se reconocerá por:

a) El Instituto Nacional de Previsión, en caso de enfermedad común o accidente no laboral.

b) La Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, en caso de accidente de trabajo.

c) Por el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en los supuestos a que se refiere el número tres de este artículo, cuando sean originados por enfermedad profesional.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1972-06-28.

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