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Ley Vigente

Artículo dieciocho.

Artículo dieciocho de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería. · BOE-A-1977-461

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-01-09.

Texto consolidado

Uno. Con el fin de promover y desarrollar el aprovechamiento de materias primas minerales podrá concederse a las Empresas españolas subvenciones de capital y créditos en la forma prevista en la presente Ley.

Dos. Los créditos y subvenciones se otorgarán preferentemente para las inversiones destinadas a los siguientes fines:

a) Exploración, investigación y puesta en explotación de yacimientos y demás recursos geológicos;

b) Mejora de las explotaciones y de la concentración o beneficio de las materias primas minerales;

c) Aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, de energía geotérmica o de otras fuentes energéticas;

d) Localización y puesta en explotación de estructuras subterráneas;

e) Ampliación de trabajos de investigación o explotación cuando éstos hayan sido ordenados por la Administración en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Minas;

f) Trabajos relacionados con la protección del medio ambiente, impuestos por la Administración;

g) Reestructuración de las explotaciones;

h) Acciones en el exterior en consonancia con las directrices de los Planes Nacionales de Abastecimiento;

i) Formación y puesta en explotación de cotos mineros;

j) Construcción de nuevas viviendas y otros servicios sociales para los trabajadores.

Tres. Igualmente podrán concederse:

a) Créditos para financiación de contratos de suministro a largo plazo de materias primas minerales;

b) Subvenciones para el establecimiento de las compensaciones que se prevén en el artículo sexto y para la compensación de gastos de transporte de materias primas minerales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1977-01-09.

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