Artículo dieciocho.
Artículo dieciocho de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería. · BOE-A-1977-461
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-01-09.
Texto consolidado
Uno. Con el fin de promover y desarrollar el aprovechamiento de materias primas minerales podrá concederse a las Empresas españolas subvenciones de capital y créditos en la forma prevista en la presente Ley.
Dos. Los créditos y subvenciones se otorgarán preferentemente para las inversiones destinadas a los siguientes fines:
a) Exploración, investigación y puesta en explotación de yacimientos y demás recursos geológicos;
b) Mejora de las explotaciones y de la concentración o beneficio de las materias primas minerales;
c) Aprovechamiento de yacimientos de origen no natural, de energía geotérmica o de otras fuentes energéticas;
d) Localización y puesta en explotación de estructuras subterráneas;
e) Ampliación de trabajos de investigación o explotación cuando éstos hayan sido ordenados por la Administración en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Minas;
f) Trabajos relacionados con la protección del medio ambiente, impuestos por la Administración;
g) Reestructuración de las explotaciones;
h) Acciones en el exterior en consonancia con las directrices de los Planes Nacionales de Abastecimiento;
i) Formación y puesta en explotación de cotos mineros;
j) Construcción de nuevas viviendas y otros servicios sociales para los trabajadores.
Tres. Igualmente podrán concederse:
a) Créditos para financiación de contratos de suministro a largo plazo de materias primas minerales;
b) Subvenciones para el establecimiento de las compensaciones que se prevén en el artículo sexto y para la compensación de gastos de transporte de materias primas minerales.