Artículo decimosexto.
Artículo decimosexto del Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social sobre faltas y sanciones a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en su actuación en la Seguridad Social. · BOE-A-1977-14409
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-06-23.
Texto consolidado
16.1. El abono de las sanciones pecuniarias se hará efectiva al Instituto Nacional de Previsión, quien dará cuenta del misma a la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.
16.2. En defecto de lo previsto en el número anterior, el abone de las sanciones pecuniarias se realizará mediante deducciones en las liquidaciones por dispensación de recetas de la Seguridad Social que presente el farmacéutico obligado al pago. Dichas deducciones se aplicarán por el Instituto Nacional de Previsión y serán del diez por ciento del importe de cada liquidación hasta alcanza la totalidad de la suma que se deba satisfacer.
Redactado el apartado 16.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm.185, de 4 de agosto de 1977. Ref. BOE-A-1977-18222
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