Artículo decimoctavo.
Artículo decimoctavo del Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social sobre faltas y sanciones a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en su actuación en la Seguridad Social. · BOE-A-1977-14409
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-06-23.
Texto consolidado
18.1. La inhabilitación para la dispensación de recetas de la Seguridad Social afectará tanto al farmacéutico sancionado como a la oficina de farmacia.
18.2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el fallecimiento del farmacéutico sancionado extinguirá la sanción de inhabilitación que pesare sobre la oficina de farmacia de que fuera titular.
18.3. Si el farmacéutico sancionado con inhabilitación, traspasase o cediese la oficina de farmacia, la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, a petición del interesado, sustituirá la sanción de inhabilitación por la sanción pecuniaria quo se establezca para el mismo grado de la falta, determinado éste en función del tiempo de inhabilitación que reste par cumplir. En los casos de inhabilitación definitiva, se considerará a estos efectos que la duración de la sanción es de veinticinco años.
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