Artículo cuarto.
Artículo cuarto del Real Decreto 401/1979, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones y la publicidad de los Centros docentes no estatales. · BOE-A-1979-7044
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-03-28.
Texto consolidado
Uno. A la denominación genérica deberá añadirse, como denominación específica, el elemento diferenciador que el empresario o titular del Centro haya adoptado para el ejercicio de la actividad educativa o para la designación concreta del establecimiento docente.
Dos. No podrán utilizarse denominaciones específicas que por su significado o por utilizar un idioma extranjero puedan inducir a confusión sobre la nacionalidad del Centro, las enseñanzas que en él se imparten o las titulaciones académicas que correspondan.