Artículo cuarto.
Artículo cuarto del Real Decreto 1961/1980, de 13 de junio, por el que se establece un régimen de indemnizaciones optativas para los pasajeros de los servicios aéreos regulares a quienes se niegue el embarque en el vuelo contratado. · BOE-A-1980-21269
Atención: Real Decreto 1961/1980 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. La Compañía aérea transportista quedará obligada al pago de indemnización al viajero, en los supuestos previstos en el artículo anterior, con arreglo a las siguientes normas:
a) Cuando el pasajero sea titular de un billete expedido de acuerdo con tarifas públicas aprobadas, se le abonará el cincuenta por ciento del importe del mismo correspondiente al vuelo para el que se ha negado el embarque, más el cincuenta por ciento del importe de los vuelos de conexión, con plaza debidamente confirmada, de que sea titular el pasajero, hasta la próxima parada con estancia o hasta el destino final, en el caso de que, por haberle sido negado el embarque en el vuelo inicial, dicho pasajero no pueda hacer las conexiones siguientes que tenía previstas.
No obstante, el importe de la indemnización a cargo de la Compañía aérea queda limitado a la cantidad máxima de 50.000 pesetas, respecto a cada pasajero que tenga derecho a la misma en los términos del presente Real Decreto.
b) Cuando se trate de transporte cuyo precio se determina a prorrata o transporte interline, así como en los viajes todo comprendido (IT), la indemnización será equivalente al veinticinco por ciento del importe de la tarifa normal económica aplicable en los vuelos correspondientes, hasta una cantidad máxima de quince mil pesetas.
c) Aparte de la compensación establecida en los apartados precedentes, la Compañía aérea sufragará los gastos normales en que incurra el pasajero durante la espera, tales como alojamiento, comidas, llamadas telefónicas, etc., de acuerdo con las normas de régimen interno de la Compañía aérea, aprobadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
d) El pago de las cantidades señaladas en los apartados anteriores se hará efectivo en pesetas.
Dos. La Compañía aérea podrá repetir del expedidor del billete las cantidades satisfechas en cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, si la pérdida por el viajero del vuelo reservado obedeciera a causas imputables a dicho expedidor.
Se actualiza el importe del apartado 1.a) por el art. único de la Orden de 12 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-6767.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1984-6767.