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Ley Vigente

Artículo cuarto

Artículo cuarto de la Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña. · BOE-A-1982-17236

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-07-29.

Texto consolidado

Uno. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán proceder a la delimitación perimetral de las superficies en las que concurran las características señaladas en los artículos segundo y tercero de esta Ley, a los efectos de la posterior declaración de zona de agricultura de montaña y áreas de alta montaña.

Dos. La concurrencia de los supuestos contemplados en el artículo segundo no implicará por sí sola el derecho al reconocimiento de los beneficios que esta Ley establece, que sólo serán de aplicación a aquellos territorios que hayan alcanzado su calificación como zonas de agricultura de montaña.

Tres. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán las prioridades para la aplicación de los beneficios de esta Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1982-07-29.

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