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Ley Vigente

Artículo cuarenta y ocho. Limitaciones para el reconocimiento de los complementos para pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones.

Artículo cuarenta y ocho de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992. · BOE-A-1991-30903

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-01-01.

Texto consolidado

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 691.655 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 691.655 pesetas más el importe en computo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del apartado anterior con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1990 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 613.267 pesetas, salvo la prueba de que durante 1991 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada en el número anterior, prueba que se considerará valida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1991 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 691.655 pesetas vendrán obligados a presentar, antes del 1 de marzo de 1992, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante 1992 las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge

a cargo

Sin cónyuge

a cargo

Jubilación

Titular con sesenta y cinco años

742.280

630.840

Titular menor de sesenta y cinco años

649.530

550.550

Invalidez permanente

Gran invalidez con incremento del 50 por 100

1.113.420

946.260

Absoluta

742.280

630.840

Total: Titular con sesenta y cinco años

742.280

630.840

Parcial del régimen de accidentes de trabajo:

Titular con sesenta y cinco años

742.280

630.840

Viudedad

Titular con sesenta y cinco años

630.840

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cinco años

550.550

Titular con menos de sesenta años

420.000

Orfandad

Por beneficiario

186.400

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 420.000 pesetas, distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios

En favor de familiares

Por beneficiario

186.480

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años

480.620

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años

420.000

Varios beneficiarios. El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 233.520 pesetas entre el número de beneficiarios

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad

468.780

401.220

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-01-01.

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