Artículo cuarenta y nueve.
Artículo cuarenta y nueve de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar. · BOE-A-1985-25779
Atención: Ley Orgánica 13/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años el militar que:
1.° Indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España o se concertase con ella para el mismo fin.
2.° Tomare las armas contra la Patria bajo banderas enemigas.
3.° Con el propósito de favorecer al enemigo, le entregase plaza, puesto, establecimiento, instalación, buque, aeronave, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate.
4.º En plaza o puesto sitiado o bloqueado, buque o aeronave o en campaña, ejerciere coacción, promoviere complot o sedujere fuerza para obligar a quien ejerce el mando a rendirse, capitular o retirarse.
5.° Sedujere tropa española o al servicio de España para que se pasen a filas enemigas o reclutare gente para hacer la guerra a España bajo banderas enemigas.
6.° Se fugare de sus filas con propósito de incorporarse al enemigo.
7.° Con el propósito de favorecer al enemigo, ejecutare actos de sabotaje o, de cualquier otro modo efectivo, entorpeciere gravemente las operaciones bélicas.
8.º Propalare o difundiere noticias desmoralizadoras o realizare cualesquiera otros actos derrotistas, con la intención manifiesta de favorecer al enemigo.
9.° Con el ánimo de favorecer al enemigo, causare grave quebranto a los recursos económicos o a los medios y recursos afectos a la defensa militar.
10.º De cualquiera otra forma, colaborase con el enemigo, prestándole un servicio con el propósito de favorecer el progreso de sus armas.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra..