Artículo cuarenta y dos. Desplazamientos temporales.
Artículo cuarenta y dos del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares. · BOE-A-1980-22618
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-11-07.
Texto consolidado
Uno. Por necesidades del servicio, la Administración podrá desplazar a su personal temporalmente, hasta el límite de seis meses, a población distinta de la de su residencia habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas. Si dicho desplazamiento es por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo de la Administración Militar.
Dos. Las dietas por desplazamiento tendrán la cuantía que en cada momento se establezcan en las normas vigentes en materia de retribuciones, del modo siguiente:
a) Dieta ordinaria, cuando se pernocte fuera de la residencia habitual.
b) Media dieta, en los supuestos en que se vuelva a pernoctar a dicha residencia. Su cuantía será de la mitad de la dieta ordinaria.
Tres. Para el caso de viaje al extranjero podrán acordarse otras cuantías en atención a las circunstancias concurrentes.
Cuatro. El personal será pasaportado por cuenta del Estado, en el medio de locomoción que se estime oportuno, en las siguientes clases:
Primera clase: para los trabajadores comprendidos en las tarifas de cotización a la Seguridad Social números uno, dos, tres y cuatro.
Segunda clase: para los de las tarifas restantes.