Artículo cuarenta. Traslado por necesidades del servicio.
Artículo cuarenta del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares. · BOE-A-1980-22618
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-11-07.
Texto consolidado
Uno. Cuando por necesidades del servicio fuera necesario el traslado forzoso de personal, se tendrán en cuenta, en el supuesto de que el traslado no afecte a toda la plantilla, los factores de antigüedad, aplicada en orden inverso, edad, situación familiar y otras de especial idoneidad que puedan concurrir.
Dos. Acordado el traslado que exija cambio de residencia, el trabajador tendrá derecho a optar entre aceptar el mismo, con derecho al percibo de los gastos de desplazamiento del interesado, familia a su cargo y enseres y a una indemnización equivalente a dos mensualidades de sueldo o jornal-base, incrementada en un diez por ciento por cada miembro de dicha familia, o a extinguir su contrato mediante el percibo de la indemnización fijada para el supuesto de extinción autorizada por reducción o supresión de cuadro numérico.
Tres. El traslado tendrá derecho a un plazo de incorporación de treinta días, prorrogables discrecionalmente por la Superioridad cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, con abono, durante tales periodos de incorporación, e independientemente de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, del salario que hubiere venido percibiendo en su anterior destino.
Cuatro. Si ambos cónyuges tuviesen consideración de personal laboral de la Administración Militar y uno de ellos cambiase de residencia por traslado forzoso, el otro tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo vacante, correspondiente a su categoría laboral y especialidad.