Artículo 40.
Artículo cuarenta de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. · BOE-A-1982-20824
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-08-16.
Texto consolidado
Uno. En las materias que sean competencia exclusiva de Navarra, corresponde a la Comunidad Foral las siguientes potestades:
a) Legislativa.
b) Reglamentaria.
c) Administrativa, incluida la inspección.
d) Revisora en la vía administrativa.
Dos. Dichas potestades deberán ejercitarse en los términos previstos en la presente ley y en la legislación del Estado a la que la misma hace referencia.
Tres. El Derecho navarro, en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Foral y en los términos previstos en los apartados anteriores, será aplicable con preferencia a cualquier otro.
En defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado.
Cuatro. En materia de Derecho Civil Foral, se estará a lo dispuesto en el artículo cuarenta y ocho de la presente Ley Orgánica.