Artículo cincuenta y uno.
Artículo cincuenta y uno del Real Decreto 2434/1977, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea. · BOE-A-1977-23555
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-10-14.
Texto consolidado
Todo Controlador de la Circulación Aérea que no haya alcanzado los cincuenta y cinco años de edad y Ocupe un puesto de trabajo no operativo deberá mantener o conseguir la habilitación local correspondiente a la dependencia donde ocupó su puesto operativo anterior o de la localidad más próxima a su destino.