Artículo cincuenta y ocho.
Artículo cincuenta y ocho de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar. · BOE-A-1985-25779
Atención: Ley Orgánica 13/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El militar que, en tiempo de paz, intencionadamente destruyere, dañare de modo grave o Inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transpones o transmisiones militares, material de guerra, aprovisionamiento u otros Medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas será castigado con la pena de prisión de cinco a quince años.
Si estos hechos fueren cometidos mediante incendio, explosión, naufragio, descarrilamiento, inundación, voladura, derrumbamiento o cualquier otro medio capaz de ocasionar graves estragos, comportaren un peligro para la vida o integridad de las personas o hubieren comprometido el potencial o capacidad bélica de la Nación, serán castigados con la pena de diez a veinticinco años de prisión.