Artículo cincuenta y dos.
Artículo cincuenta y dos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. · BOE-A-1980-22501
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-12-21.
Texto consolidado
El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas:
Primera. -Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
Segunda.-Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otras circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.
Tercera. -Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados..