Artículo cincuenta y dos.
Artículo cincuenta y dos de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. · BOE-A-1985-14880
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-01-01.
Texto consolidado
La declaración de quedar protestada la letra se hará por el Notario, dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, mediante acta en la que se copiará o reproducirá la letra.
En los dos días hábiles siguientes, el Notario notificará el protesto al librado, mediante cédula extendida en papel común en la que figurarán su nombre, apellidos y la dirección de su despacho. En la cédula se copiará o reproducirá la letra y se indicará al librado el plazo de que dispone, conforme al artículo 53, para examinar el original, que estará depositado en la Notaria, para aceptar o pagar la letra, según los casos, o hacer manifestaciones congruentes con el protesto.
La cédula de notificación será entregada por el Notario, o por quien éste designe para ello, al librado, sus dependientes o parientes, o cualquier persona que se encuentre en el domicilio que corresponda. No hallando a ninguno de ellos, la notificación se considerará válidamente realizada con su entrega a cualquier vecino de dicho domicilio. La negativa a recibir la cédula no afectará a la validez de la notificación. Todo ello se hará constar por diligencia en el acta de protesto.
Las Entidades de crédito están obligadas a remitir al librado en el plazo de dos días hábiles, la cédula de notificación del protesto por falta de pago de las letras de cambio que estén domiciliadas en ellas.