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Real Decreto Vigente

Artículo cincuenta y cuatro. Extinción del contrato por causas objetivas.

Artículo cincuenta y cuatro del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares. · BOE-A-1980-22618

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-11-07.

Texto consolidado

El contrato podrá extinguirse:

a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.

b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables y hayan transcurrido como mínimo dos meses desde que se produjo la modificación. El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario y hasta el máximo de tres meses cuando la Administración Militar ofrezca un curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del Organismo apropiado que le capacite para la adaptación requerida. Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al salario medio que viniera percibiendo.

Antes de declarar extinguido un contrato por falta de aptitud, inadaptación del trabajador o capacidad disminuida de éste, la Administración Militar procurará su integración en un puesto de trabajo para el que resulte idóneo en la forma prevista en el artículo veintitrés, tres del presente Decreto.

c) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo del total de los trabajadores del Establecimiento supere el cinco por ciento en los periodos de tiempo expresados.

No se computarán como faltas de asistencia a los efectos del párrafo anterior las ausencias debidas al ejercicio de actividades legalmente autorizadas, accidente de trabajo, maternidades, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tengan una duración de más de veinte días consecutivos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1980-11-07.

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