Artículo cincuenta.
Artículo cincuenta del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial. · BOE-A-1979-2676
Atención: Real Decreto 3283/1978 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. El derecho de la Mutualidad General a determinar la cuota individual y la acción para exigir el pago de la cuota liquidada prescribirá a los cinco años. Los plazos de prescripción se computarán desde la fecha del devengo o desde la fecha en que termine el período de pago voluntario, y quedarán interrumpidos por cualquier acción dirigida a la fijación de la cuota o su exigibilidad, que los Organos periféricos o centrales de la Mutualidad o los Habilitados entablen, con conocimiento del obligado al pago.
Dos. Los obligados al pago de las cuotas resultantes de la cotización individualizada y, en su caso, los Habilitados, tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas o de los excesos indebidos de las mismas, que respondan a liquidaciones erróneas o indebidamente calculadas. El derecho a la devolución prescribirá a los cinco años, computados a partir del día en que se realizó el pago indebido y este plazo se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto obligado o retentor dirigido a obtener la devolución. La devolución podrá también ser acordada de oficio por la Mutualidad General dentro del plazo de prescripción.