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Real Decreto Derogada

Artículo cincuenta.

Artículo cincuenta del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial. · BOE-A-1979-2676

Atención: Real Decreto 3283/1978 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Uno. El derecho de la Mutualidad General a determinar la cuota individual y la acción para exigir el pago de la cuota liquidada prescribirá a los cinco años. Los plazos de prescripción se computarán desde la fecha del devengo o desde la fecha en que termine el período de pago voluntario, y quedarán interrumpidos por cualquier acción dirigida a la fijación de la cuota o su exigibilidad, que los Organos periféricos o centrales de la Mutualidad o los Habilitados entablen, con conocimiento del obligado al pago.

Dos. Los obligados al pago de las cuotas resultantes de la cotización individualizada y, en su caso, los Habilitados, tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas o de los excesos indebidos de las mismas, que respondan a liquidaciones erróneas o indebidamente calculadas. El derecho a la devolución prescribirá a los cinco años, computados a partir del día en que se realizó el pago indebido y este plazo se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto obligado o retentor dirigido a obtener la devolución. La devolución podrá también ser acordada de oficio por la Mutualidad General dentro del plazo de prescripción.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1979-01-01.

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