Artículo ciento veintinueve.
Artículo ciento veintinueve de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar. · BOE-A-1985-25779
Atención: Ley Orgánica 13/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El que de palabra, por escrito, impreso u otro medio de posible eficacia, incitare a militares a cometer cualquiera de los delitos comprendidos en las Secciones 1.ª y 2.ª de este Capítulo, hiciere apología de los mismos o de sus autores, los auxiliare o encubriere, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.
Quedará exento de pena el encubridor que lo fuere de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad, de su ascendiente, descendiente o hermano.
No obstante, en tiempo de guerra, se podrán imponer en todo caso las mismas penas que a los autores de los respectivos delitos.