Artículo ciento setenta y siete.
Artículo ciento setenta y siete de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar. · BOE-A-1985-25779
Atención: Ley Orgánica 13/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años el militar o miembro de la dotación de un buque de guerra o de la tripulación de una aeronave militar que:
1.° Modificare u ordenare modificar las condiciones técnicas de su nave, perjudicando sus características de navegación.
2.º Realizare o permitiere en buque de guerra o aeronave militar actos que puedan producir incendios o explosión, o infringiere las disposiciones sobre seguridad de la nave.
3.º Embarcare sin autorización personas, materias explosivas o inflamables, drogas tóxicas o estupefacientes o géneros de ilícito comercio.
Cuando estos delitos fueren realizados por Oficiales, se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.