Artículo ciento seis. Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Artículo ciento seis de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992. · BOE-A-1991-30903
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-01-01.
Texto consolidado
Uno. Se modifica el párrafo primero del número 4 del apartado 3 del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que queda redactado del siguiente modo:
«Existirá un Consejo de Dirección presidido por el Presidente de la Agencia e integrado por el Director General de ésta, el Subsecretario de Economía y Hacienda, los Directores de Departamento de la Agencia, los Directores Generales de Tributos y de Coordinación con las Haciendas Territoriales, de Presupuestos, el Interventor General de la Administración del Estado, el Inspector General del Ministerio de Economía y Hacienda, y por las demás personas que con rango mínimo de Director general pueda nombrar el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del presidente de la Agencia.»
Dos. El porcentaje sobre la recaudación bruta obtenida en 1992 derivada de actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de la administración tributaria o por los órganos a los que ésta sucede será de un 18 por 100.
Los mayores ingresos producidos por este concepto con respecto a las previsiones iniciales incrementarán el presupuesto de la Agencia en la forma prevista en el apartado 6.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre.