Artículo ciento ochenta y tres.
Artículo ciento ochenta y tres del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. · BOE-A-1976-11506
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1976-07-06.
Texto consolidado
Uno. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia le cualquier interesado, declarará y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
Dos. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
a) Daño no reparable técnicamente por los medios normales.
b) Coste de la reparación superior al cincuenta por ciento de valor actual del edificio o plantas afectadas; y
c) Circunstancias urbanísticas que aconsejaren la demolición del inmueble.
Tres. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará éste a costa del obligado.
Cuatro. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento o el Alcalde, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo por sus ocupantes.
Cinco. Las mismas disposiciones regirán en el supuesto de que las deficiencias de la construcción afectaran a la salubridad.