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Real Decreto Vigente

Artículo ciento dos. Tribunal Arbitral.

Artículo ciento dos del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares. · BOE-A-1980-22618

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-11-07.

Texto consolidado

Uno. El Tribunal Arbitral estará constituido del modo siguiente:

a) Presidente: Un Magistrado del Tribunal Central de trabajo designado por la presidencia de éste.

b) Vocales:

Un representante, a nivel de Director general o Subdirector general, designado por el Ministerio de Hacienda.

Un representante del mismo rango, designado por el Ministerio de Trabajo.

El Jefe de la Sección Laboral del Órgano Central de la Defensa.

Tres trabajadores miembros del Comité General de Trabajadores de la Administración designado por éste.

c) Como Secretario, con voz pero sin voto: Un Jefe del Cuerpo Jurídico destinado en la Sección Laboral Central.

Dos. Todas las designaciones a las que se refiere el número anterior serán interesadas por el Ministerio de Defensa y deberán ser cumplimentadas dentro de los quince días siguientes al de recepción de los correspondientes escritos.

Tres. El Tribunal una vez constituido, acordará sus propias normas de funcionamiento y conocerá de los asuntos que le hayan sido elevados conforme a las disposiciones contenidas en el número cuatro del artículo anterior, pudiendo recabar, a través de la Subsecretaría de Defensa, cuantos datos e informes, no contenidos en la documentación recibida considere de pertinente unión a las actuaciones.

Cuatro. El Tribunal decidirá sobre todas las cuestiones planteadas mediante laudo dictado en el termino de veinte días, cuya resolución será publicada en el Boletín Oficial del Estado y surtirá plenos efectos a partir de la fecha de tal publicación; no podrá tener carácter retroactivo y no cabrá contra él recurso alguno.

El pronunciamiento que pueda recaer sobre cuestiones de relevancia económica a las que se refiere el artículo noventa y ocho, número tres, motivará la iniciación, conforme a la normativa vigente del correspondiente expediente a fin de que puedan, en su caso, acordarse las dotaciones precisas para el cumplimiento del laudo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1980-11-07.

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