Artículo ciento diecisiete. Acuerdos de la Junta de Parientes.
Artículo ciento diecisiete de la Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón. · BOE-A-1967-5590
Atención: Ley 15/1967 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los fiduciarios, en Junta de Parientes, tomarán sus acuerdos conforme a lo establecido por el causante, y supletoriamente se aplicarán las siguientes reglas:
Primera.–Valdrá la decisión de la mayoría absoluta de los fiduciarios, salvo el caso de que éstos hubieren sido nominalmente designados, en que bastará la mayoría de asistentes.
Segunda.–Constituida la Junta por el cónyuge y otras dos personas, si ambas disienten de aquél se considerará que existe empate.
Tercera.–En todo caso, no lograda la mayoría, se estará a lo dispuesto en los números tres y cuatro del artículo veinte.