Artículo ciento cuarenta y dos. Delito por emisión de varios votos o emisión sin capacidad.
Artículo ciento cuarenta y dos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. · BOE-A-1985-11672
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-30.
Texto consolidado
Quienes voten dos o más veces en la misma elección o quienes voten sin capacidad para hacerlo serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-1639.