Artículo 99. Seguimiento continuo de la actividad de evaluación.
Artículo 99 de la Orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento de Evaluación y Certificación de la Seguridad de las Tecnologías de la Información. · BOE-A-2007-16830
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-09-26.
Texto consolidado
El Organismo de Certificación, conforme al procedimiento de certificación de productos, establecido en el Capítulo V, realizará un seguimiento continuo de la actividad del laboratorio, a los efectos de la resolución de las solicitudes de certificación de productos.
Todas aquellas observaciones y disconformidades sobre los requisitos de acreditación del laboratorio, detectadas durante el seguimiento de las evaluaciones, serán comunicadas al laboratorio para su subsanación.
En el caso de disconformidad, o de no atender las observaciones realizadas, se estará a lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 106.
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