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Ley Vigente

Artículo 99.

Artículo 99 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. · BOE-A-1990-23087

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-07-27.

Texto consolidado

1. El Consejo Insular diseñará el trazado de las redes de transporte, aprovechando en lo posible las conducciones e instalaciones ya existentes, que deberán adaptarse a las condiciones técnicas fijadas en los Planes.

2. Cada red constituirá un sistema completo de conducciones referidas a una zona o zonas, de tal manera que permita el transporte de los caudales desde el lugar o lugares de su producción hasta donde vayan a ser aprovechados por los usuarios o consumidores. A tal efecto, antes de su aprobación se abrirá un período de información pública para que los interesados puedan ofrecer sugerencias o proyectos proponiendo conexiones físicas y jurídicas que favorezcan la racionalidad de las redes y la transparencia del mercado de transporte.

3. No se incluirá en las redes:

a) Las conducciones desde el lugar de captación o producción hasta el acceso a una red de transporte, que constituyen un anejo de la concesión de la explotación, conforme a lo previsto en esta Ley.

b) Las conducciones de distribución, entendiendo por tales aquellas que trasladen el agua desde la red de transporte o lugares de almacenamiento hasta los puntos de su utilización por un usuario o grupo de ellos.

4. Las redes de transporte, que se integrarán automáticamente en el Plan Hidrológico Insular, serán aprobadas por el Consejo Insular de Aguas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-07-27.

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