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Ley Derogada

Artículo 98. Bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto y las Administraciones titulares de éstos.

Artículo 98 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. · BOE-A-2002-2286

Atención: Ley 15/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Estarán sujetas al derecho de tanteo y, en su caso, de retracto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las transmisiones onerosas de los siguientes bienes inmuebles, sean terrenos o edificaciones:

a) Los comprendidos en el ámbito de Proyectos de Interés Regional formulados para la ejecución de programas de vivienda.

b) Las viviendas de promoción pública autonómica, las sujetas a un régimen de protección pública o de precio tasado y las resultantes de operaciones de rehabilitación promovidas por las Administraciones públicas o entidades públicas dependientes de ellas.

c) Los que tengan la condición de bienes de interés cultural o estén situados en conjuntos de interés ecológico, histórico o artístico.

2. Los Municipios, en el planeamiento de ordenación territorial y urbanística o por el procedimiento establecido para la aprobación de los Planes Parciales de Ordenación, podrán delimitar zonas en las que las transmisiones onerosas de bienes inmuebles estén sujetas, en su favor, al derecho de tanteo y, en su caso, al de retracto.

Dichas zonas únicamente podrán comprender:

a) Terrenos que tengan la condición de suelo urbanizable o no urbanizable.

b) Terrenos destinados por el planeamiento de ordenación territorial y urbanística, en virtud de su calificación, para la construcción de viviendas sometidas a un régimen de protección pública o a otros usos de interés público o social.

c) Terrenos sujetos expresamente por el planeamiento de ordenación territorial y urbanística a actuaciones de rehabilitación.

3. Estos derechos tendrán vigencia mientras permanezca la declaración cultural o la afectación al correspondiente régimen en los supuestos de las letras b) y c) de los dos apartados anteriores y, en los restantes casos, la máxima de diez años a contar desde la aprobación del Proyecto de Interés Regional o la delimitación de la zona correspondiente. Su ejercicio se regirá por esta Ley y sus normas de desarrollo y, en todo lo no previsto en ellas, por la legislación general de pertinente aplicación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-01-23.

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