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Decreto Legislativo Derogada

Artículo 98. Competencia y procedimiento.

Artículo 98 del Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón. · BOA-d-2013-90260

Atención: Decreto Legislativo 4/2013 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La dirección general competente en materia de patrimonio incoará y tramitará el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que, comprobada la innecesariedad de los bienes o derechos, está obligado a cursar el organismo al que pertenecieran, y elevará al consejero competente en materia de patrimonio la propuesta que sea procedente.

2. La incorporación, que llevará implícita la desafectación, requerirá para su efectividad de la recepción formal del bien o derecho, que se documentará en la correspondiente acta de entrega suscrita por representantes de la dirección general competente en materia de patrimonio y del organismo, o en acta de toma de posesión levantada por la citada dirección general.

3. En el caso de supresión de organismos públicos que no conlleve una reestructuración orgánica en los términos regulados en la disposición adicional octava de esta ley, la incorporación de sus bienes al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma se efectuará mediante la toma de posesión de los mismos por el departamento competente en materia de patrimonio, que se documentará en la correspondiente acta. A estos efectos, el departamento del que dependiera el organismo comunicará su supresión a la dirección general competente en materia de patrimonio, y acompañará a dicha comunicación una relación de los bienes propios de aquél.

4. Respecto de los bienes y derechos de los organismos públicos que en virtud de sus normas específicas tengan atribuidas facultades para su enajenación, el consejero competente en materia de patrimonio podrá acordar la no incorporación del inmueble o derecho al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma, supuesto en el que el organismo titular quedará facultado para proceder a su enajenación conforme a lo previsto en el Capítulo III del Título II de esta ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-01-01.

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