Artículo 98.
Artículo 98 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
1. Las operaciones de deslinde serán notificadas a la Entidad propietaria del monte y a los dueños de los de utilidad pública que confinen con el que va a ser deslindado, debiendo ser incluidas en la notificación las prevenciones que enumera el artículo anterior.
2. Serán también citados personalmente los demás colindantes y dueños de enclavados, o en su defecto los administradores, colonos o encargados, cuyos domicilios conociera la Administración Forestal.