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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 97. Naturaleza y clasificación de las infracciones.

Artículo 97 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia. · BOE-A-2012-5596

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-12-19.

Texto consolidado

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Las sanciones correspondientes se aplicarán en función de la clasificación de las infracciones.

2. Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:

a) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simple acuerdo o decisión, el resultado de una prueba, encuentro o competición.

b) Los comportamientos y actitudes agresivos y antideportivos o discriminatorios de los jugadores o personas técnicas, cuando se dirijan al árbitro y árbitra, a los jurados, a otros jugadores, personas técnicas o al público.

c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

d) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba, encuentro o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) No ejecutar o desobedecer las resoluciones en el ámbito disciplinario del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

f) La inasistencia sin justa causa de las personas deportistas a las convocatorias de la selección gallega o la negativa de la entidad deportiva a facilitar su asistencia.

g) La alineación indebida y no comparecer o retirarse injustificadamente de las pruebas, encuentros o competiciones.

h) La reincidencia en la comisión de faltas graves. Se entiende que hay reincidencia en la comisión cuando se sea sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el período de un año.

De la infracción a la que se refiere la letra e) podrá ser responsable la presidenta o el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.

3. Se considerarán infracciones graves las siguientes:

a) La falta de remisión en plazo o de forma manifiestamente incompleta, sin justa causa, de los expedientes o de la información requerida por el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

b) El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

c) Actuar de forma pública y notoria contra la dignidad y decoro propios de la actividad deportiva.

d) La reiteración de faltas leves. Se entenderá que hay reiteración cuando sea sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el período de un año.

De las infracciones a las que se refieren las letras a) y b) podrá ser responsable la presidenta o el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.

4. Se considerarán infracciones leves las siguientes:

a) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

b) La incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y árbitras y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

Se sustituye "deportista" por "persona deportista" en el apartado 2.f), "técnico" por "persona técnica" en el apartado 2.b) y "árbitro" por "árbitro y árbitra" por la disposición adicional 2.a), b) y f) de la Ley 3/2025, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3383

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-12-19.

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