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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 97. Eficacia de la disolución.

Artículo 97 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura. · BOE-A-1998-12457

Atención: Ley 2/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Transcurrido el término de duración de la sociedad, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura. El socio disconforme podrá causar baja, que tendrá la consideración de voluntaria y justificada.

Si en el procedimiento de concurso se produjera la apertura de la fase de liquidación, la sociedad cooperativa quedará automáticamente disuelta.

2. En los demás casos, excepto lo establecido en los apartados f) y h) del artículo anterior, el Consejo Rector, a iniciativa propia o a petición de cualquier socio o asociado, deberá, en el término de treinta días, convocar Asamblea General para que adopte el acuerdo de disolución.

Si no se convocara la asamblea o ésta no lograra el acuerdo de disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad cooperativa.

3. La Asamblea General adoptará este acuerdo por mayoría simple de los votos emitidos. Dicho acuerdo se formalizará en escritura pública. Este acuerdo de disolución o la resolución judicial en su caso que así lo establezca se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

En todo caso, la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura podrá instar al Consejo Rector a convocar la Asamblea General para que se adopte el acuerdo de disolución o podrá descalificar a la sociedad cooperativa cuando se den los supuestos recogidos en el artículo anterior, excepto los supuestos de los apartados a), f) y h) del artículo anterior.

4. La sociedad en liquidación podrá ser reactivada siempre que la disolución se haya producido por acuerdo de la Asamblea General y haya cesado la causa que la motivó y no se haya comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios o a los asociados. El acuerdo de reactivación deberá ser adoptado por la Asamblea General por una mayoría de dos tercios de los votos sociales y no será eficaz hasta que no se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

La misma regla se aplicará en el caso de quiebra cuando la sociedad quebrada llegue a un convenio con los acreedores. La misma regla se aplicará en el caso de concurso cuando la sociedad cooperativa llegue a un convenio de continuación.

Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por la disposición adicional 4.4 a 6 de la Ley 8/2006, de 23 de diciembre.Ref. BOE-A-2007-1724.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-01-19.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 8/2006, de 23 diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura..

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