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Ley Vigente

Artículo 97. Tipos, requisitos y características generales de los centros.

Artículo 97 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León. · BOE-A-2002-16590

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-18.

Texto consolidado

1. Los centros destinados a la atención de menores con medidas de protección podrán ser de diverso tipo de acuerdo con las características de la población que atiendan y de las funciones que cumplan.

2. La Junta de Castilla y León regulará los requisitos, características y funcionamiento de los centros.

3. Todos los centros ubicados en la Comunidad, cuya finalidad específica sea el alojamiento y atención de menores con medidas de protección, ya sean de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma o dependientes de una entidad legalmente reconocida, deberán estar autorizados según la normativa vigente, regulándose a tal fin los requisitos que han de reunir en cuanto a sus condiciones arquitectónicas, de seguridad, sanitarias, de equipamiento, de personal, organizativas, de funcionamiento interno, de programación e intervención socio-educativa, de atención y participación, y cualesquiera otras que se estimen de interés.

4. Todos los centros contarán con un Plan General que favorezca el cumplimiento de sus fines, la convivencia y la participación de los menores acogidos, y se regirán por un reglamento de funcionamiento, debiendo ambos acomodarse a las disposiciones generales que para su homologación dicte la Administración de la Comunidad Autónoma.

5. Los centros se organizarán en unidades de convivencia reducidas que favorezcan la atención integral de las necesidades y el desarrollo del menor, respeten su intimidad e identidad, y permitan un trato afectivo y una vida cotidiana personalizada.

6. A todo menor se le proporcionará, conforme a su Plan de Intervención Individualizado, una atención personalizada acorde a sus necesidades, facilitándole asimismo figuras de referencia lo más estables posible.

7. El personal de los centros deberá tener la competencia y preparación adecuadas, a cuyos efectos se asegurará su formación continuada.

8. Sin perjuicio de la superior vigilancia que corresponde al Ministerio Fiscal, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la autorización, la inspección y supervisión periódicas, y el control de todos los centros destinados a la atención de menores con medidas de protección.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-08-18.

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