Artículo 97.
Artículo 97 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias · BOE-A-1990-23140
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-08-21.
Texto consolidado
1. Las Juntas Municipales de Distrito están compuestas por un Concejal que las preside nombrado por el Alcalde y por un número de Vocales a determinar según el siguiente criterio:
a) En distritos de menos de 50.000 habitantes, 11 Vocales.
b) En distritos de más de 50.000 habitantes, 11 Vocales a los que se sumará un Vocal más por cada 10.000 habitantes o fracción, a partir de 50.000.
2. Los Vocales serán nombrados por la Alcaldía de entre los vecinos a propuesta de los grupos políticos con representación municipal atendiendo a la proporcionalidad del Pleno.
3. Para el nombramiento de los Vocales se tendrán en cuenta las mismas causas de inelegibilidad e incompatibilidad que se aplica al cargo de Concejal.