Artículo 97. Transmisión.
Artículo 97 de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales. · BOE-A-2020-443
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-03-30.
Texto consolidado
1. La autorización destinada a la gestión de un servicio portuario específico puede transmitirse en las condiciones establecidas por el artículo 55, siempre que hayan transcurrido dos años, por lo menos, desde la fecha de otorgamiento de la autorización.
2. La solicitud de transmisión debe resolverse en el plazo de tres meses. El vencimiento del plazo establecido para dictar y notificar la resolución expresa determina que quede estimada la petición.
3. Una vez autorizada la transmisión, el cesionario se subroga en todos los derechos y obligaciones del cedente.
4. La autorización de prestación de un servicio portuario específico no puede transmitirse por causa de muerte.