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Ley Foral Vigente

Artículo 95. Criterios de proporcionalidad.

Artículo 95 de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra. · BOE-A-2001-15675

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-16.

Texto consolidado

1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción, y especialmente las siguientes:

a) El número de personas afectadas y los riesgos producidos por la comisión de la infracción.

b) La trascendencia social de la infracción.

c) El perjuicio causado a la imagen e intereses públicos de Navarra.

d) La existencia de advertencias oficiales previas.

e) La intencionalidad.

f) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación del responsable, de acuerdo con su profesión, o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas.

2. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias agravantes:

a) La reincidencia.

A los efectos de la presente Ley Foral, existirá reincidencia cuando los responsables de las infracciones hubieren sido sancionados anteriormente en firme en vía administrativa, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad, o por dos o más infracciones de inferior gravedad.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir de la comisión de la primera infracción.

b) El precio.

3. Se considerará como circunstancia atenuante el arrepentimiento espontáneo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-08-16.

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