Artículo 95.
Artículo 95 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco. · BOE-A-2012-2257
Atención: Ley 3/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En virtud de la comunicación foral se harán comunes, por mitad entre marido y mujer, todos los bienes muebles o raíces, de la procedencia que sean, pertenecientes a una u otra, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen.
La comunicación foral, constante matrimonio, tiene el alcance y las limitaciones previstas en este Fuero, y cesará automáticamente por sentencia de separación conyugal, nulidad de matrimonio o divorcio, así como por el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, cuando los cónyuges se acojan a un régimen económico matrimonial de distinta naturaleza.
También cesará la comunicación foral por decisión judicial, y a petición de uno de los cónyuges, en los siguientes casos:
1. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
2. Venir realizando el otro cónyuge actos de disposición o de gestión en daño o fraude de sus derechos.
3. Llevar separado de hecho durante más de un año, aunque fuese de mutuo acuerdo.