Artículo 94. Iniciación.
Artículo 94 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia. · BOE-A-1996-4716
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-03-02.
Texto consolidado
1. El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo o a instancia de cualesquiera de las autoridades competentes que para la imposición de sanciones enumera el artículo 92 de este Reglamento.
2. El acuerdo podrá dictarse por la autoridad competente, ya por propia iniciativa, ya a instancia del perjudicado o en cumplimiento de orden superior, del Consejo General del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma, o a iniciativa del Ministerio Fiscal, de la Inspección Fiscal o del Secretario Judicial correspondiente, dando cuenta al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano competente de la Comunidad Autónoma (artículo 465.1 LOPJ).
3. En el acuerdo de iniciación del procedimiento se designará un Instructor que será un Juez, Magistrado o Secretario o, en su caso, un miembro del Ministerio Fiscal. No podrá ser Instructor el titular del Juzgado o Magistrado de la Sala o Secretario en la que preste servicio el funcionario expedientado. Incoado el expediente por el Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el nombramiento de Instructor a favor de un Juez o Magistrado será efectuado por el Consejo General del Poder Judicial, oída la propuesta de aquel (artículo 464.2 LOPJ).
4. El Instructor designará un Secretario que deberá ser de la misma o superior categoría que el sujeto a expediente, así como de mayor antigüedad si fuere de su mismo Cuerpo, y comunicará al interesado la iniciación del expediente y el nombre del Instructor y del Secretario (artículo 464.2 LOPJ).
5. De todo acuerdo de iniciación de un expediente disciplinario, relativo a los funcionarios que presten servicios en los Juzgados y Tribunales, y del nombramiento del Instructor, se dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial.
6. Previamente al acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario dirigido a Oficiales, Auxiliares y Agentes, el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrá solicitar información sobre los hechos al Juez, al Presidente del Tribunal, al Jefe de la Fiscalía o al Jefe del Órgano en que preste sus servicios, dando cuenta, en los dos primeros casos, al Consejo General del Poder Judicial de la solicitud de información.