Artículo 94. Importe de la ayuda.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-01.
Texto consolidado
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según la información suministrada por las comunidades autónomas, tal y como se establece en el artículo 124, establecerá anualmente los importes unitarios para las vacas lecheras de cada una de las dos regiones creadas conforme al artículo 81.9 y de las ubicadas en explotaciones de zonas de montaña según lo establecido en el artículo 92.2.
2. El importe de las ayudas por animal en la región peninsular, independientemente de la zona donde se ubique la explotación, será:
a) El importe completo de la ayuda para las 150 primeras vacas elegibles.
b) El 50 por ciento del importe completo para los siguientes animales elegibles hasta el máximo de animales subvencionables previsto en el artículo 93.3.
3. Los importes de ayuda previstos para las vacas ubicadas en explotaciones de montaña serán un 15 por ciento superiores a los importes unitarios establecidos en los apartados 2.a) y 2.b) para las vacas de la región peninsular.
4. El importe de la ayuda para vacas de la región insular será un 20 por ciento superior al importe unitario de las vacas de la península previsto en el apartado 2.a) hasta el máximo de animales subvencionables previsto en el artículo 93.3.
5. En ningún caso los importes unitarios de esta ayuda podrán ser inferiores a los importes mínimos ni superar los importes máximos previstos en el anexo XXII.
6. En caso de no alcanzar los importes mínimos previstos en el anexo XXII, el número de animales elegibles se reducirá proporcionalmente para cumplir lo previsto en el apartado anterior.
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