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Ley Vigente

Artículo 94. Imputación de las pérdidas.

Artículo 94 de la Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears. · BOE-A-2023-13762

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-14.

Texto consolidado

1. Los estatutos deben fijar los criterios para compensar las pérdidas. Es válido imputarlas a una cuenta especial para amortizarlas con cargo a resultados positivos futuros, en el plazo máximo de siete años.

2. En la compensación de pérdidas la cooperativa debe sujetarse a las siguientes reglas:

a) A los fondos de reserva voluntarios o estatutarios, si los hubiere, puede imputarse la totalidad de las pérdidas.

b) Al fondo de reserva obligatorio puede imputarse, como máximo, el porcentaje medio de la cantidad que se ha destinado a los fondos legalmente obligatorios en los últimos cinco años de excedentes positivos o desde su constitución si ésta no es anterior a cinco años.

c) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios, voluntarios o estatutarios se imputa a las personas socias en proporción a las operaciones, los servicios o las actividades realizadas por cada una de ellas con la cooperativa. Si estos servicios u operaciones realizados fueran inferiores a los que, como mínimo, está obligada a realizar cada persona socia, la imputación de pérdidas citada debe efectuarse proporcionalmente a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.

3. Las pérdidas imputadas a cada persona socia se abonarán de alguna de las siguientes formas:

a) Directamente o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social.

b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder a la persona socia en los siete años siguientes. Si quedan pérdidas sin compensar, serán abonadas por la persona socia en el plazo máximo de un mes, a contar desde el requerimiento expreso efectuado por el consejo rector.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-04-14.

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