Artículo 94. Medidas de seguimiento.
Artículo 94 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia. · BOE-A-2019-13519
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-08-27.
Texto consolidado
1. Además de las obligaciones en materia de seguimiento previstas en la normativa básica estatal, las especies, subespecies o poblaciones incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia y que no estén incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial previsto en el artículo 56.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, serán objeto de un seguimiento específico con la finalidad de realizar una evaluación periódica de su estado de conservación cada seis años.
2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en su ámbito competencial, realizará un seguimiento de la información disponible sobre capturas o muertes accidentales, y sobre la base de esta información adoptará las medidas necesarias para que las mismas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia y se minimicen en el futuro.
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- ← Artículo 93. Efectos de la inclusión en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.
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- Ver la norma completa: Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.