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Ley Vigente

Artículo 94. Disposiciones generales.

Artículo 94 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1995-19108

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-30.

Texto consolidado

1. La Comunidad de Madrid, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá prestar ayuda económica y técnica a los propietarios forestales, o a los titulares a quienes éstos hubieren cedido el uso o disfrute de sus terrenos, con consentimiento de los propietarios, o suscrito convenios par la realización de las actuaciones previstas en esta Ley, así como a los titulares de industrias forestales y a los Centros de Investigación.

2. En relación con lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad de Madrid atenderá especialmente, cuando se realicen de acuerdo a lo establecido en esta Ley, las siguientes acciones:

a) Aumento de la superficie forestal arbolada de la Comunidad de Madrid.

b) Restauración de los bosques afectados por incendios.

c) Trabajos de corrección hidrológico-forestal.

d) Defensa contra las plagas y enfermedades forestales.

e) Construcción y conservación de infraestructuras de defensa contra incendios forestales.

f) Redacción de proyectos de ordenación forestal, sus revisiones periódicas y redacción de planes técnicos.

g) Actuaciones que faciliten el uso social y recreativo de los montes.

h) Construcción y conservación de vías de servicio forestales.

i) Trabajos de mejora selvícola y, en general, los que tiendan a proteger, mejorar, o conservar los ecosistemas forestales.

j) Instalación y mejora de industrias forestales y programas de investigación y desarrollo de esas industrias.

3. Serán prioritarias las actuaciones que se realicen en los siguientes casos:

a) Las que se efectúen en montes catalogados.

b) Las que, en aplicación de esta Ley, sean preferenciales, declaradas de utilidad pública u obligatorias, o se encuentren vinculadas a una declaración de Zona de Actuación Urgente o de Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal.

c) Las que tienden a la creación de empleo.

d) Las que, en desarrollo del Plan Forestal, sean consideradas preferentes.

4. En igualdad de condiciones, gozarán de carácter preferente las actuaciones que se realicen en montes resultantes de agrupaciones, asociaciones o cooperativas de propietarios forestales, siempre que constituyan una unidad de gestión.

5. El Consejo de Gobierno regulará el régimen al que habrá de ajustarse la concesión de las ayudas, en función de las necesidades de la política forestal y de las directrices establecidas en esta Ley, sin menoscabo del régimen previsto por la Normativa estatal.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-30.

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