Artículo 94. Régimen excepcional de edificación y usos en suelo no urbanizable de protección específica.
Artículo 94 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia. · BOE-A-2015-4790
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-04-29.
Texto consolidado
1. En esta categoría de suelo solo podrán admitirse los usos, instalaciones o edificaciones que resulten conformes con los instrumentos de ordenación territorial, instrumentos específicos de protección y con su legislación sectorial específica. Si se hubiera iniciado el procedimiento de aprobación del instrumento correspondiente, deberá aplicarse el régimen de protección cautelar establecido, en su caso, en la legislación específica.
2. En defecto de instrumentos de ordenación territorial o de protección específica, podrán autorizarse excepcionalmente por la Administración regional los usos, instalaciones y edificaciones que se consideren de interés público, así como, por la administración competente, los usos e instalaciones provisionales, con las condiciones y requisitos establecidos en esta ley.
3. En todo caso, será preceptivo el informe favorable de la Administración sectorial competente por razón de la materia.
Se modifica el apartado 2, en la redacción dada al Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo, por el art. único.1 del Decreto-ley 3/2021, de 27 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90201
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.11 del Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo. Ref. BORM-s-2021-90174
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2021-90201.
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