Artículo 93. Límites a la computabilidad en la definición alternativa de los recursos propios.
Artículo 93 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. · BOE-A-2008-2823
Atención: Real Decreto 216/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A efectos de lo dispuesto en el número siguiente, los recursos propios de tercera categoría de las empresas de servicios de inversión estarán compuestos por las financiaciones subordinadas mencionadas en el artículo 92.1.b).
2. Cuando se utilice la definición alternativa de recursos propios mencionada en el artículo anterior, se seguirán las siguientes reglas de computabilidad:
1) El exceso de las financiaciones subordinadas, a las que se refiere la letra f) del número 1 del artículo 88, sobre el 50 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o grupo consolidable podrá ser computable, siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no exceda del 250 por ciento de los recursos propios básicos asignados a la definición alternativa.
2) El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con respecto a lo dispuesto en la regla anterior, podrá ser computable siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no excedan del 250 por ciento de los recursos propios básicos asignados a la mencionada definición alternativa.
3) El exceso de los recursos propios de la tercera categoría sobre el 150 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable asignados a la definición alternativa podrá ser computable, si se ha obtenido previamente la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y siempre que la suma de los recursos propios de segunda categoría asignados a la definición alternativa y los de tercera categoría no excedan del 250 por ciento de los recursos propios básicos asignados a la mencionada definición alternativa, y se deduzcan los activos ilíquidos.