Artículo 93. Guarda provisional.
Artículo 93 de la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía. · BOE-A-2021-13605
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-08-30.
Texto consolidado
1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá asumir la guarda provisional de la niña, niño o adolescente, cuando así lo considere necesario para ejercer su protección, teniendo un plazo máximo de siete días naturales, a partir de la fecha en que la persona menor pasa a su disposición, para formalizarla mediante la correspondiente resolución administrativa.
2. La guarda provisional se declarará por la Entidad Pública mediante resolución administrativa, que será comunicada al Ministerio Fiscal; a los progenitores; a quienes vayan a acoger a la niña, niño o adolescente; a estos, cuando tengan suficiente capacidad, y, en todo caso, al mayor de doce años.
3. La resolución administrativa que declare la guarda provisional supondrá la suspensión inmediata y provisional de los derechos inherentes a su guarda y custodia a los titulares de la patria potestad o a quien ejerza la tutela de la persona menor.
4. Asumida la guarda provisional, la Entidad Pública practicará las diligencias precisas que permitan la identificación de la niña, niño o adolescente y la determinación de las circunstancias que inciden en la situación de desprotección en la que se encuentre, en un plazo no superior a veinte días naturales. A tal fin, se solicitará información a los organismos y entidades que procedan, quienes darán respuesta a la mayor brevedad. Resueltas las diligencias, la Entidad Pública procederá a la reunificación familiar o a iniciar el procedimiento de desamparo.