Artículo 92. Guardería privada.
Artículo 92 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. · BOE-A-1995-13301
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-05.
Texto consolidado
1. Todo coto de caza deportivo o privado de más de 500 hectáreas dispondrá de un servicio de vigilancia a cargo de su titular. Dicho servicio podrá ser individual o compartido, propio o prestado por empresas, de acuerdo con lo previsto en las normas específicas.
2. Los componentes de los servicios de vigilancia privados estarán obligados a denunciar cuantos hechos con posible infracción a esta Ley se produzcan en la demarcación que tengan asignada y a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética.
3. Los encargados de la vigilancia de la actividad cinegética no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de situaciones especiales previstas en esta Ley o para el control de predadores, para lo cual deberán contar, en cualquier caso, con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.