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Decreto Legislativo Vigente 3 redacciones

Artículo 92. Tipo de resoluciones definitivas sobre el planeamiento urbanístico.

Artículo 92 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo. · BOE-A-2010-13883

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-05-01.

Texto consolidado

1. El órgano competente para la aprobación definitiva de una figura del planeamiento urbanístico puede adoptar la resolución que proceda de entre las siguientes:

a) La aprobación pura y simple del planeamiento, o bien con prescripciones de carácter puntual que no exijan un nuevo trámite de información pública.

b) La suspensión total o parcial del trámite de aprobación del planeamiento, por razón de deficiencias enmendables.

c) La denegación motivada de la aprobación del planeamiento, por razón de vicios o defectos no enmendables.

d) El retorno del expediente, si no es completo o falta algún trámite.

2. Los acuerdos de suspensión y de denegación a qué se refieren las letras b y c del apartado 1 adoptados por la Administración de la Generalidad sólo se pueden fundamentar en los motivos de interés supramunicipal, de legalidad y de racionalidad urbanística que especifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 87, aparte de la ponderación, respecto a la clasificación del suelo, de la trascendencia de los regímenes especiales de protección derivados del planeamiento territorial o de la legislación sectorial. En el caso de los planes parciales urbanísticos de delimitación, el acuerdo de denegación se puede fundamentar también en la falta de justificación formal o sustantiva de los requerimientos exigidos por los apartados 1.d, 1.e y 8 del artículo 58.

3. Las enmiendas a que se refieren los apartados 1.a y 1.b han ser introducidas en el planeamiento urbanístico por el organismo que haya aprobado el trámite anterior, el cual tiene que presentar nuevamente el documento enmendado a la aprobación definitiva del órgano competente, después de haber convocado, si lo determina el acuerdo de suspensión, y de acuerdo con lo que sea establecido por reglamento, un nuevo trámite de información pública. Si, una vez hecha la advertencia pertinente, dicho organismo no presenta el documento enmendado en el plazo de tres meses, se produce la caducidad del expediente, a menos que las personas promotoras soliciten subrogarse o que, por razones de interés general, resulte conveniente culminar el expediente y, en vista de ello, se subrogue el órgano competente para la aprobación definitiva.

4. El órgano competente de la Administración de la Generalidad para la aprobación definitiva de una figura del planeamiento urbanístico puede facultar a un órgano del departamento competente en la materia para dar conformidad al texto refundido o la documentación que cumpla las prescripciones señaladas en los acuerdos de aprobación definitiva y para ordenar la publicación del plan a efectos de la ejecutividad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-05-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-5569.

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