Artículo 91. Medidas de medio abierto.
Artículo 91 de la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia. · BOE-A-2011-13120
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-09-13.
Texto consolidado
1. Se consideran medidas de medio abierto las medidas cautelares de libertad vigilada y la de convivencia con persona, familia o grupo educativo, así como las medidas dictadas en sentencia firme de tratamiento ambulatorio, asistencia a centro de día, permanencia de fin de semana en domicilio, libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad y tareas socioeducativas.
2. Las medidas de medio abierto serán ejecutadas por equipos de medio abierto propios de la Comunidad Autónoma o de entidades públicas o privadas colaboradoras.
3. Se procurará llevar a cabo dichas medidas en el medio social y familiar del niño, niña o adolescente usando los recursos y dispositivos normalizados.
4. Las administraciones públicas deberán colaborar, poniendo a disposición del cumplimiento del programa individualizado de ejecución de la medida los servicios y recursos comunitarios disponibles en su ámbito territorial.
5. Para la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad el departamento competente en materia de personas menores infractoras estará obligado a dar la protección prevista en materia de Seguridad Social a aquellas personas mayores de 16 años, garantizando a las menores de dicha edad la cobertura suficiente por los accidentes que pudieran padecer durante el desempeño de la prestación.
6. En la medida de tratamiento ambulatorio las personas especialistas y facultativas de la red del Servicio Gallego de Salud elaborarán y seguirán el tratamiento adecuado a cada niño, niña o adolescente. Dicho tratamiento se incorporará al programa individualizado de ejecución de la medida de cada menor elaborado por la persona educadora designada.