Artículo 91. Normativa reguladora de los centros de internamiento.
Artículo 91 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia. · BOE-A-2011-17778
Atención: Ley 3/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de las personas menores internadas.
El estado de conservación y las condiciones de utilización de los centros de internamiento serán los adecuados; además, deberán contar con las instalaciones y los espacios adecuados para responder a las necesidades de las personas menores de edad.
2. La Administración autónoma, a través del departamento competente en materia de justicia, determinará reglamentariamente los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los centros para la ejecución de las distintas medidas privativas de libertad, con referencia expresa a los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y de los profesionales que les atienden y a la necesidad de que dispongan de un reglamento de régimen interior que se ajuste en su contenido a las particularidades del centro y de su proyecto educativo.
3. La normativa mencionada en el apartado anterior será de aplicación a todos los centros de internamiento para personas infractoras menores de edad penal situados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.