Artículo 91. Secciónes deportivas de entidades no deportivas.
Artículo 91 de la Ley 2/2023, de 7 de febrero, de la actividad física y el deporte de las Illes Balears. · BOE-A-2023-13669
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-03.
Texto consolidado
1. Las secciones deportivas son partes integrales de una entidad pública o privada, debidamente constituidas según la legislación vigente y tienen el objeto social o la finalidad del fomento y la práctica de la actividad física y del deporte.
2. Las secciones deportivas tienen que constar debidamente anotadas en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears y podrán clasificarse según si son secciones deportivas para la práctica del deporte o de competición.
3. La persona o las personas responsables de la sección deportiva de la entidad no deportiva constituyen el órgano de gestión y de administración de esta sección deportiva y deben tener un número de miembros impar entre uno y tres, nombrados por el órgano competente de la entidad no deportiva.
4. En caso de que este órgano sea unipersonal, asume la presidencia del órgano, además de la administración y la representación de la sección deportiva.
5. En caso de que este órgano de gestión y administración sea colegiado, estará integrado, como mínimo, por la persona titular de la presidencia, el tesorero o la tesorera y el secretario o la secretaria.
6. Las entidades propietarias de instalaciones deportivas, como también las comunidades o asociaciones de titulares de derechos de amarre pueden aprovecharse de los derechos y de los beneficios deportivos que disponen las normas reglamentarias aplicables, mediante la anotación en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears de la sección deportiva correspondiente.